Resumen: Tras analizar la sucesión de hechos que ha dado lugar a la resolución objeto de recurso, se concluye por la Sala que no es patente o notoriamente infundada la pretensión de nulidad de pleno derecho a los efectos de inadmisión de la revisión de oficio instada de conformidad con lo previsto en el artículo 217.3 LGT, de forma que se hace exigible precisar el alcance de la forma en que se ha producido la entrada en el domicilio, aun existiendo autorización judicial, lo que hace exigible la tramitación del procedimiento de revisión de oficio instado.
Se insiste en que el cauce de revisión de oficio, también aplicable al ámbito tributario que nos ocupa, es excepcional pero en el caso presente se basa la petición de nuldiad en la irregularidad del auto de entrada y registro y esa cuestión deberá ser objeto del expediente de declaración de nulidad.
Resumen: Desestima la Sala el recurso y no accede a que las plazas no cubiertas en promoción interna acrezcan a las del turno libre y lo hace tras analizar las normas de aplicación, las bases no impugnadas y que difieren de la solución adoptada en otro proceso y tras considerar que el turno libre y la promoción interna en este caso han seguido procesos independientes.
Resumen: Aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera la Sala que el abuso de la temporalidad en los nombramientos de empleados públicos no provoca la aplicación de los mismos derechos y obligaciones de una relación funcionarial de carrera sino el mantenimiento en el puesto en tanto se amortiza o cubre reglamentariamente; y tampoco reconoce un derecho a la indemnización si no se acreditan daños y perjuicios concretos.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que estimó el recurso contencioso contra la denegación de autorizaciones de residencia temporal inicial por reagrupación familiar para su esposa y dos hijos menores. La sentencia de instancia consideró que, aunque los ingresos acreditados inicialmente no alcanzaban la cuantía reglamentaria, la evolución contractual del recurrente hacia un contrato indefinido y el aumento salarial posterior justificaban una interpretación flexible del requisito económico, especialmente en atención al interés superior del menor y la protección de la unidad familiar. La Sala analiza el precepto que regula la cuantía referida a los ingresos y considera que es posible minorarla en casos excepcionales dada la implicación del derecho a la vida familiar, valorando la proximidad de los ingresos a la cifra requerida y la estabilidad laboral del solicitante. Aun cuando la Constitución no reconoce un derecho fundamental a la reagrupación familiar, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la normativa europea exigen una interpretación que favorezca la convivencia familiar, especialmente cuando hay menores implicados.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y, con ello, la denegación de la solicitud de modificación de la tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión Europea a autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena. Se sustenta la denegación, en sede administrativa, en el hecho de que la titularidad de la tarjeta de familiar de ciudadano de la UE, la ostentaba el recurrente, al ser pareja de hecho registrada de un ciudadano español pero, dicha pareja de hecho fue dada de alta en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León, lo que supuso la pérdida de vigencia de la tarjeta sin que, el el plazo de tres meses desde la fecha de notificación de la cancelación de pareja de hecho acudiera a la vía prevista en el art. 200.3 del Reglamento de extranjería para la modificación de la situación de la tarjeta, modificación que se solicitó fuera del plazo de tres meses y no cumpliendo por ello con los requisitos legales y reglamentarios, principalmente encontrarse en situación regular en España, para acceder a la modificación. La sentencia apelada acoge dichos argumentos,a pesar de pronunciarse sobre los defectos en la notificación, que no afectan al fondo de la controversia, al no haber instado la modificación, en el plazo de tres meses previsto reglamentariamente. Se confirma por la Sala la sentencia apelada, sin que las alegaciones realizadas en apelación sobre, la imposibilidad de instar la modificación en plazo, se formularan en la primera instancia.
Resumen: Confirma la Sala la Sentencia apelada y considera que la inaplicación de mejoras retributivas en la RPT obedece a las limitaciones previstas en las LPGE están sustentadas en la doctrina del Tribunal Constitucional y no lesionan el derecho a la negociación colectiva ni la libertad sindical.
Resumen: Aplicando la doctrina del TJUE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo estima parcialmente la Sala el recurso y reconoce el abuso en la utilización de la inerinidad pero no la consideración como funcionaria de carrera de la recurrente, ni su equiparación con los derechos y obligaciones de los funcionarios de carrera ni la indemnización pretendida.
Resumen: La Sala indica que la cuestión atinente a si la actora tiene o no asistencia sanitaria pública, no es una cuestión que quepa decidir en sede de este recurso. Son los órganos gestores, entendemos en este caso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el que tiene que determinar si la actora tiene o no esta cobertura sanitaria. Por eso con acierto en la Sentencia se dice que no se ha aportado certificado de haber tramitado esta solicitud, indicando que el documento aportado es una certificación provisional, ya extinguida, que nada acredita.En este caso, se dice en la Sentencia y nadie lo niega la Subdelegación del Gobierno, como es de ver en el expediente, envió correos para comprobar estos datos y el resultado fue que la actora no tenía este beneficio.
Resumen: La administración debió requerir al recurrente para que subsanara el defecto advertido en la documentación que acreditaba el mérito oportunamente alegado, puesto que el procedimiento de subsanación y mejora previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo es aplicable los procesos selectivos al no haberlo hecho así, debe estimarse este motivo de impugnación y anularse la resolución recurrida en este concreto aspecto.
Respecto de la acreditación de nivel de idioma extranjero en el recurso de alzada se alegó la incorrección de la adecuación efectuada por la administración, pero en la demanda nada se argumenta al respecto dejando huérfana de razonamiento la alegación del motivo de impugnación, por lo ante la esencia de documentos la Sala ha de remitirse a lo resuelto por la administración.
La estimación del recurso supone que la migración requiera de subsanación respecto de la documentación relativa al título académico otorgando al recurrente la puntuación que proceda e integrando al mismo en el lugar que corresponde en el proceso selectivo con las consecuencias que se deriven de dicha integración sin que ello pueda suponer alterar el resultado de las plaza selectivas respecto de la estación consolidada de aquellos que obtuvieron plazo, que no se ven modificados por el resultado de la sentencia
Resumen: Se ha rechazado El otorgamiento de nacionalidad sobre la base de la falta de la buena conducta cívica . La cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica y la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
Por facilidad probatoria es al actor al que le corresponde acreditar que ha superado las pruebas efectuadas ante el Instituto Cervantes, lo que no ha realizado ni en la vía administrativa, ni tampoco en la presente jurisdiccional, por lo que ante tal inacción ha de entenderse que no se encuentra acreditada la integración en la sociedad española por parte del recurrente.
En definitiva, el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad ( STS de 18 de junio de 2009, RC 29
