Resumen: El recurrente manifiesta que solicita el asilo por la situación general de Venezuela, por la escasez de alimentos, electricidad, servicios sanitarios, etc y sobre todo por la inseguridad del país, por lo tuvo que marcharse del país y se estableció en Colombia, país que tuvo que dejar por la xenofobia que existe contra los venezolanos; posteriormente se trasladó a España, donde ha solicitado el asilo.
Según la sentencia, a la luz de la normativa y de la jurisprudencia que la interpreta ha de desestimarse la pretensión actora, que, como acertadamente sostiene la resolución recurrida, no se basa en ningún motivo atinente a la legislación de asilo, sino que pretende legalizar su situación en España a través de un cauce inadecuado, como es el del asilo, desnaturalizándolo, puesto que no está comprometido ningún derecho fundamental del interesado, sino sólo su deseo, legítimo, de mejorar sus condiciones de vida en España.
Resumen: El recurrente presta el servicio en régimen general, es decir, en turnos rotarios, de mañana, tarde y noche, durante todos los días de la semana. La estimación de la solicitud formulada, en los términos en los que se ha planteado, supondría que se afectaría al régimen de pretación de su servicio, ya que pasaría a tener turno fijo, exclusivamente, de mañana, en jornada de lunes a viernes, sin trabajar los fines de semana; lo que, no es posible, por cuanto incurría en la prohibición, establecida en la normativa
En el Destacamento el que presta servicios al recurrente recurrente hay un total de 13 guardias civiles, que tienen hijos menores de edad, pero mayores de doce años, que estarían en su misma situación; y, que, si se accediera a la solicitud del recurrente, podrían formular una solicitud idéntica a la presente; sin prescindir del hecho que, estimar la solicitud del demandante, agravaría la situación de aquellos, que tendrían que prestar más servicios por las tardes, noches y festivos.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia desestimatoria de la instancia declarando el derecho del recurrente a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales solicitada. Se desestima el recurso en la instancia atendiendo a los antecedentes penales con los que cuenta el recurrente al tiempo de presentar la solicitud, antecedentes que ni estaban cancelados, ni eran cancelables, no reuniendo la solicitud presentada, los requisitos del art. 124 del Reglamento de extranjería y confirmando, así, la denegación impugnada. Se estima el recurso de apelación interpuesto si bien se rechaza, con caracter previo, el error en la valoración de la prueba alegado compartiendo el criterio de la instancia sobre la impertinencia de la prueba propuesta y, correlativamente denegada. No obstante, y en cuenta al fondo se revoca la sentencia apelada al considera que la misma, no ha tenido en cuenta, las circunstancias personales del recurrente, en concreto, la existencia de un hijo de nacionalidad española menor de edad con el que convive, según se ha acreditado documentalmente. Que por ello atendiendo a su estabilidad familiar concretada en su pareja, de nacionalidad española ,y un hijo menor de edad y que, el delito cometido fue 6 años antes de presentar la solicitud, sin haber cometido ningún otro delito, se declara el derecho a obtener la autorización solicitada.
Resumen: Se impugna la denegación de la solicitud de un funcionario interino (profesor de música) para ser declarado funcionario de carrera tras 20 años de servicio, alegando abuso en la contratación temporal sucesiva. El Tribunal rechaza la pretensión por imposibilidad legal y constitucional: la conversión directa vulneraría los principios de mérito, capacidad e igualdad (arts. 23.2 CE y 61 EBEP), pues el acceso exige superar procesos selectivos. La cláusula 5 del Acuerdo Marco (Dir. 1999/70/CE) carece de efecto directo y no permite interpretación contra legem. El TJUE confirma que no procede la fijeza, aunque se reconozca el abuso; solo cabe indemnización proporcional si se acredita perjuicio. Tampoco es viable la figura de funcionario de hecho, inexistente en nuestro ordenamiento. El TC (STC 38/2021) declara inconstitucional cualquier acceso restringido o valoración desproporcionada de méritos. Concluye que la solución al abuso corresponde al legislador, no al juez. Recurso desestimado, sin costas.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y, con ello, la denegación de la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena solicitada por el recurrente. Se desestima el recurso en la instancia, atendiendo a los antecedentes penales con los que cuenta el recurrente y valorando el escaso tiempo transcurrido entre la condena y la solicitud así como la naturaleza del delito de violencia de género siendo la conducta por la que ha sido condenado del todo punto reprobable y no le puede hacer merecedor del beneficio que invoca. Se sustenta la apelación en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva habiendo cumplido ya su condena y sin que exista, a su juicio, motivo alguno para sustentar la denegación. Se confirma por la Sala la sentencia apelada conforme a lo dispuesto por el art. 71 del Reglamento de extranjería. Se refiere la Sala al informe desfavorable obrante en el expediente administrativo ante la existencia de un antecedente penal motivado por la condena, de la que ha sido objeto, por un delito de violencia en el ámbito familiar y coacciones y resultando que, a pesar del cumplimiento de la condena, en el momento de la solicitud todavía no había sido cumplida, ni ha transcurrido el plazo para cancelar los antecedentes penales unido a la gravedad de las conductas punibles en el ámbito de la violencia familiar.
Resumen: La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el denominado "complemento por maternidad en las pensiones del régimen de clases pasivas del Estado" (hoy, complemento para la reducción de la brecha de genero) puede ser reconocido y disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea y, en su caso, con qué alcance.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el complemento por maternidad en las pensiones del régimen de clases pasivas del Estado (complemento para la reducción de la brecha de género) puede ser reconocido y disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea y, en su caso, con qué alcance.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por el SERGAS, con fundamento en lo razonado en otra sentencia anterior que resolvió un recurso de casación idéntico y en la que la Sala Tercera concluyó que establecer el doble de puntuación en el baremo para los servicios prestados en la Administración sanitaria gallega convocante es discriminatorio y, por consiguiente, ilegal. Precisa la Sala que esta conclusión no se ve enervada por el dato de que, de conformidad con lo razonado en la sentencia precedente, el Servicio Gallego de Salud habría podido prever una puntuación un poco superior -siempre que no hubiese sido desproporcionada y hubiera estado motivada- para los servicios previos a ella prestados. Habría podido hacerlo, pero no lo hizo; y, por ello mismo, la Sala de instancia atinadamente anuló la referida previsión del baremo y, a falta de ninguna otra indicación en la resolución de convocatoria del proceso selectivo, concluyó que la igualdad de trato a todos los aspirantes exigía dar la misma puntuación a los servicios previos cualquiera que fuese la Administración sanitaria en que se hubieran prestado. En otras palabras, que cumpliendo determinadas condiciones pueda ser legítima cierta diferencia de puntuación entre propios y extraños, no significa que, cuando no concurren esas condiciones -como es aquí el caso-, imponer la absoluta igualdad de puntuación sea ilegal.
Resumen: La Sala declara terminado, por haber desaparecido su objeto, recurso de casación interpuesto contra auto, confirmado en reposición por posterior auto de la la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que en pieza separada de medidas cautelares, deniega la suspensión de la ejecución resoluciones denegatorias de solicitudes de protección internacional, al haber tenido conocimiento que, en el recurso contencioso-administrativo del que dimanaba la medida cautelar, la Sala de instancia había dictado sentencia resolviendo la cuestión de fondo suscitada en el proceso principal, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que considera que la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos que son objeto de impugnación en un proceso contencioso-administrativo constituye una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que pueda recaer en el proceso principal, lo que -a tenor de lo prevenido en los artículos 129.1 y 132.1 de la LJCA- determina que, cuando en el recurso contencioso-administrativo examinado haya recaído sentencia, carezca de sentido acordar una medida cautelar o revisar su procedencia.
Resumen: Reclamación por miembro de la carrera fiscal al Ministerio de Justicia solicitando el abono de determinadas diferencias retributivas de su sueldo base, consistentes en que, pese a su condición profesional de Abogado Fiscal, le fueran satisfechos los correspondientes a la de Fiscal de la Segunda categoría, por haber estado desempeñando esas funciones de modo efectivo, así como funciones de coordinación. El Tribunal Superior de Justicia, además de desestimar las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por la Abogacía del Estado y analizar la normativa y doctrina jurisprudencial sobre retribuciones básicas de Jueces que ocupan plazas de Magistrados, estima la pretensión actora, no tanto por las diferencias retributivas entre categorías, sino en base al desempeño de funciones de coordinación, ligadas a la condición de fiscal de la segunda categoría. La sentencia es impugnada por la Abogacía General del Estado. En sede de recurso de casación se plantea como cuestión de interés casacional si un miembro de la Carrera Fiscal con la categoría de Abogado Fiscal puede recibir el sueldo, como retribución básica, de Fiscal cuando se encuentra destinado en plaza correspondiente a esta última categoría y si, a efectos de dar respuesta a la anterior cuestión, puede tener alguna incidencia la circunstancia de que el desempeño de ese destino conlleve el desarrollo de labores de coordinación. La Sala menciona precedentes jurisprudenciales relativos a miembros de la carrera judicial, que se encuentra equiparada a la carrera fiscal y subraya que la peculiaridad de este caso respecto de los anteriores es que el actor realizó tareas de coordinación en la Fiscalía de destino. Sobre esta cuestión, la Sala analiza la normativa de interés respecto de la figura de Fiscal coordinador y concluye que es el legislador ( artículo 4 de la Ley 15/2003) el que ha establecido que las remuneraciones básicas de los miembros de la Carrera Fiscal vengan determinadas por las categorías personales en las que se encuadran, con independencia de las funciones que aquéllos desempeñen en las Fiscalías de destino. Por tanto, si en el período de tiempo a que se refiere la reclamación, el demandante ostentaba la categoría de Abogado Fiscal, las remuneraciones básicas entonces percibidas fueron conformes a Derecho.
